En los amparos directos en revisión 1424/2012, 2915/2013, 4532/2013, 341/2014 y 151/2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la interpretación constitucional del derecho de defensa adecuada del indiciado en la averiguación previa, bajo su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho), conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger en la declaración ministerial del imputado, así como en su identificación en las diligencias que intervino en el procedimiento penal, en el caso, mediante la Cámara de Gesell.

Los mencionados asuntos dieron origen a la siguiente jurisprudencia:

RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. Tesis: 1a./J. 10/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008588, Primera Sala, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Pag. 1038, Jurisprudencia (Constitucional, Penal).

Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Categorías: Doctrina

5 comentarios

Guillermo · 14 de abril de 2017 a las 13:42

En este caso es evidente que es obligación la presencia del juez ante cada evento. Y eso para el caso de las supuestas audiencias, en donde se da por hecho la veracidad de los testigos. Cuando es claro, que en muchos casos, hay falsas declaraciones que afectan gravemente a tantos inocentes. Es terrible y lamentable nuestro sistema.

..... · 16 de abril de 2017 a las 06:43

Sin un defensor que te oriente legalmente es como estar bajando las escaleras con la luz apagada.
Gracias por estas información es muy útil y eficaz.

Yuju · 20 de abril de 2017 a las 01:01

El poder punitivo del Estado apoyado de sus funcionarios corruptos e ineficaces es demasiado grande y destructivo contra un simple ciudadano, de los llamados de a pie, que tiene un conocimiento de leyes en un nivel «0» ya que como lo redacta la jurisprudencia en comento se debe tener la certeza, seguridad jurídica y legal de ese reconocimiento a través de la cámara de Hessell y eso solamente se logra con la presencia o asistencia del perito en derecho en su calidad de defensor, ya que en ese momento él fungiría como los ojos y oídos de la persona a reconocer ya que ésta está impedida de corroborar tal situación pues se encuentra, llamémoslo así, en el lado ciego de dicha cámara, sin poderse asegurar por sí misma la asistencia y verdadera personalidad de las víctimas y /o testigos que participan en dicha diligencia también conocida como de confronta. Y ya estando asistido por el abogado defensor, éste, se asegurará del cumplimiento formal conforme a la ley del procedimiento para así no violentar el debido proceso.

XXXXXXXXX · 2 de mayo de 2017 a las 09:18

Nuestro sistema tiene que cambiar, por el bien de toda la gente inocente espero que pronto.

Jorge · 12 de mayo de 2017 a las 09:00

Un sistema deplorable, con muchos parches y sin ninguna intencion en como mejorarlo.

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